domingo, 5 de diciembre de 2010

ORDENANZA REGULADORA DE LAS INSTALACIONES RADIOELÉCTRICAS PERTENECIENTES A LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES.


El Ayuntamiento de Viana en sesión del Pleno municipal celebrada el día 22 de diciembre de 2006, aprobó inicialmente la Ordenanza Reguladora de las Instalaciones Radioeléctricas pertenecientes a las redes de telecomunicaciones.

Publicado el Acuerdo de aprobación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 7, de fecha 15 de enero de 2007, transcurrido el plazo de exposición pública y habiéndose presentado alegaciones por parte de doña Esther Mendaza Arteaga, se han desestimado en parte y se ha aprobado definitivamente la Ordenanza en sesión del Pleno municipal de fecha 29 de marzo de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos procedentes.

Viana, 8 de mayo de 2007._El Alcalde, Gregorio Galilea Arazuri.


ORDENANZA REGULADORA DE LAS INSTALACIONES RADIOELÉCTRICAS PERTENECIENTES A LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES. (BON Nº 76 20/06/2007)


PREAMBULO

1. El Real Decreto 1.451/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia y Tecnología, atribuye a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, la competencia para la propuesta de planificación, gestión y administración del dominio público radioeléctrico, para la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas y para el control y la inspección de las telecomunicaciones, así como la aplicación del régimen sancionador en la materia.

2. La
Ley 14/1986, de 25 de abril, general de Sanidad, atribuye a la administración sanitaria las competencias de control sanitario de los productos, elementos o formas de energía que puedan suponer un riesgo para la salud humana. Así mismo, atribuye la capacidad para establecer las limitaciones, métodos de análisis y requisitos técnicos para el control sanitario. Los municipios han de intervenir en este desarrollo en función de las competencias reconocidas en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y normativa urbanística y ambiental.

3. La Ordenanza es, por tanto, un instrumento válido para establecer condiciones técnicas, de protección ambiental y de seguridad o urbanísticas que tendrán que cumplir este tipo de instalaciones mediante el control que supone el sometimiento a licencia.

4. Sin perjuicio de la regulación municipal contenida en esta Ordenanza, será plenamente aplicable y de obligado cumplimiento el Real Decreto 1.066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas y Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra. Así mismo, será igualmente aplicable la normativa sectorial específica de telecomunicaciones, constituida en la actualidad básicamente por la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, del Real Decreto Legislativo 1/1998, de 27 de febrero, el Real Decreto Legislativo 1.651/1998, de 24 de julio, que aprueba el Reglamento de desarrollo del Título II de la Ley 11/1998, del Real Decreto 1.736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Título III de la Ley 11/1998, y el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, sobre infraestructuras comunes de telecomunicación, así como las reglamentaciones y especificaciones técnicas relativas a las distintas clases de instalaciones y equipos de esta índole y cuantas normas complementen o desarrollen las anteriormente citadas o en el futuro las sustituyan.

5. El Ayuntamiento facilitará a las Compañías la ubicación de las instalaciones reguladas por esta Ordenanza en suelo público, previa valoración del precio del suelo.

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de esta Ordenanza es regular las condiciones urbanísticas y medioambientales a las que deben someterse la ubicación y la instalación de las estaciones radioeléctricas de radiocomunicaciones en el término municipal de Viana, para que su implantación se realice con todas las garantías urbanísticas y medioambientales para los ciudadanos y se produzca la menor ocupación del espacio y el menor impacto visual y medioambiental en el entorno.

Artículo 2. Ambito de aplicación

1. La determinación del emplazamiento de los elementos y equipos de los sistemas de telecomunicación y/o radiocomunicación objeto de la presente Ordenanza, y sus condiciones de funcionamiento, se acomodarán a los requisitos establecidos en los títulos siguientes, sin perjuicio de los que pudieran establecerse por otras Administraciones en materia de sus competencias.

2. Cualquier otra instalación de telecomunicación y/o radiocomunicación que no quede prevista expresamente en esta Ordenanza, se regirá en cuanto a los aspectos técnicos, por lo dispuesto en la misma para instalaciones de características morfológicas o funcionales análogas.

3. A los efectos de la aplicación de esta Ordenanza las instalaciones de telecomunicación se clasifican de la siguiente manera:

_Telefonía:

Móvil.

Fija con acceso vía radio.

_Equipos de Emisión de Radio y Televisión.

_Estaciones de Radioaficionados.

_Estaciones de radioenlaces y comunicaciones privadas.

_Equipos de telecomunicación gestionados directamente por la Administración pública.

_Las demás, de naturaleza análoga, que el Ayuntamiento determine.

Artículo 3. Definiciones:

_Antena: Elemento de un sistema de radiocomunicación que está especialmente diseñados para la transmisión, recepción o transmisión/recepción de ondas electromagnéticas.

_Emisiones radioeléctricas: Se consideran emisiones radioeléctricas las radiaciones de energía en forma de ondas electromagnéticas, que se propagan por el espacio sin guía artificial y son producidas por estaciones radioeléctricas, que se propagan por el espacio sin día artificial y son producidas por estaciones radioeléctricas destinadas a asegurar un servicio de radiocomunicaciones.

_Mástil o elemento soporte: estructura, generalmente metálica, sobre la que se instalan las antenas y sus complementos.

_Microceldas: equipo o conjunto de equipos para transmisión y recepción de ondas radioeléctricas de una red de telefonía, cuyas dimensiones son muy reducidas.

_Ondas electromagnéticas: Combinación armónica de un campo eléctrico y otro magnético en oscilación, que se propagan en el espacio a la velocidad de la luz.

_Recinto contenedor: espacio en el que se ubican las cabinas o armarios en cuyo interior se sitúan los elementos o equipos pertenecientes a una red de telecomunicación.

_Sistema radiante: es una agrupación de antenas con la que se persigue obtener una dirección de radiación adecuado a las características y necesidades de cada emplazamiento.

_Estación radioeléctrica de radiocomunicaciones: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de ambos, incluyendo las instalaciones accesorias (tales como el mástil portaantenas o el recinto contenedor o una combinación de ambos) o necesarias para asegurar un servicio de radiocomunicación.

_Servicio de radiocomunicación: Es aquel que implica la emisión y/o recepción de ondas electromagnéticas con fines de transmisión/recepción de información, para la cobertura de necesidades de telecomunicación.

TITULO II

Condiciones de las instalaciones

Artículo 4. Criterios generales.

1. Con carácter general las estaciones radioeléctricas de radiocomunicaciones y/o telecomunicaciones deberán:

a) Utilizar aquella tecnología disponible en el mercado que comporte las menores dimensiones, el menor impacto visual y ambiental.

b) Resultar compatibles con el entorno e integrarse arquitectónicamente de forma adecuada.

2. Con el fin de mantener la adecuada protección de la salud pública, se exigirá a los operadores autorizados que garanticen en todo momento el cumplimiento de los límites de exposición a las emisiones radioeléctricas establecidos en la normativa vigente.

3. El Ayuntamiento, por razones de interés público, podrá limitar, o en su caso prohibir, las instalaciones de radiocomunicación y/o telecomunicaciones radioeléctricas en el entorno de centros hospitalarios y geriátricos, centros educativos, escuelas infantiles y otros. En todo caso, con carácter general, y para las nuevas instalaciones, no se permite la ubicación de estas instalaciones en un radio de 300 metros medidos desde el perímetro exterior de los equipamientos indicados, así como del límite de suelo urbano y urbanizable.

En el ámbito del Casco Histórico se prohiben las nuevas instalaciones reguladas por la Ordenanza concretamente las antenas de telefonía móvil, de telefonía fija con acceso vía radio y los equipos de emisión de radio y televisión. Sólo serían admisibles en este ámbito las instalaciones de estaciones de radioaficionados, de radioenlaces, de comunicaciones privadas y los equipos de telecomunicación gestionados directamente por la Administración Pública (SOS Navarra, Policía Foral, Policía Local) En todo caso se prohibe todo tipo de instalación en fachada o en lugares visibles desde la vía pública.

Artículo 5. Criterios de emplazamiento de antenas y sus soportes.

1._Mástiles/antenas sobre cubiertas de edificios.

a) En las cubiertas planas, la altura máxima de las antenas y los mástiles o elementos soporte estará definida por una poligonal que se desarrolla desde los bordes de las fachadas, incrementadas en altura 1 m, formando un ángulo de 45°. respecto del plan de la terraza, y que tiene como límite máximo en altura una plano horizontal situado a 8 m desde la cubierta.

b) En cubierta inclinadas, la poligonal se desarrolla desde los bordes exteriores de la cubierta, incluidos los vuelos, formando un ángulo de 60°. respecto del forjado horizontal, que se intersecciona con dos planos que confluyen en una línea sita a 8 metros de altura respecto de la cumbrera:

_Un plano paralelo al faldón anterior o que se orienta hacia la vía pública.

_Un plano horizontal orientado hacia el faldón posterior o a patios interiores.

c) Preferentemente se ubicarán en el faldón interior de la cubierta o a patios interiores.

2._Antenas en fachadas.

a) Solo se permitirá la instalación de antenas en edificios no residenciales siempre y cuando sus reducidas dimensiones (microceldas o similares) y condiciones de ubicación resulten acordes con la composición de fachadas y no supongan menoscabo en el ornato y decoración de las mismas. En cualquier caso se cumplirán las siguientes condiciones:

_Se aportará un fotomontaje del conjunto de la fachada.

_Su colocación se ajustará al ritmo compositivo de la fachada.

_La separación de las antenas respecto del plano de fachada no excederá de 50 cm.

3._Mástiles/antenas apoyadas sobre el terreno.

a) Los mástiles portaantenas apoyados sobre el terreno que se instalen en suelo urbano o urbanizable deberán cumplir las siguientes condiciones:

_Su altura máxima será de 25 metros.

_Tanto el mástil o soporte de la antena como los contenedores de las instalaciones deberán respetar los retranqueos exigidos por la ordenanza aplicable en la parcela.

_La distancia mínima entre el mástil o soporte de la antena respecto del límite de la zona residencial será superior a 100 m en suelo urbano y 500 m en suelo urbanizable.

_La instalación en suelo urbanizable no genera ningún derecho indemnizatorio en el caso de su desarrollo urbanístico debiendo desmontarse dentro del plazo de 2 meses desde que tenga lugar el preaviso.

b) Los mástiles portaantenas en suelo no urbanizable deberán cumplir con las siguientes condiciones:

_Su altura máxima será de 25 metros.

_La distancia mínima entre el mástil o soporte de la instalación y el suelo urbano residencial será superior a 500 metros.

_La distancia mínima entre mástiles será de 3.000 metros.

_Los mástiles que sean compartidos por varias operadoras quedarán excluidos de la limitación de altura.

4._Instalaciones singulares.

a) A los efectos de la presente Ordenanza, tendrán la consideración de singulares aquellas instalaciones vinculadas a actividades de defensa, seguridad pública, protección civil, sanidad y otras de análoga naturaleza y carácter público. La autorización de dichas instalaciones se someterá a la normativa urbanística y sectorial que resulte de aplicación y, subsidiariamente, a la presente ordenanza.

Artículo 6. Criterios de instalación de recintos contenedores

1._Sobre cubiertas.

a) Queda prohibida la instalación de recintos contenedores apoyados sobre cubiertas inclinadas en todo tipo de edificios.

b) Se admite la instalación de recintos contenedores apoyados en cubiertas planas siempre que se cumplan las limitaciones establecidas para la instalación de mástiles portaantenas, excepto en lo referente a la altura máxima que será 3 metros.

2._En planta bajo cubierta.

a) Se permite la instalación de recintos contenedores en planta situada bajo cubierta de edificios destinados a cualquier tipo de usos debiendo cumplir, en todo caso, las condiciones establecidas en el artículo 10 de la presente Ordenanza, y siempre que no tenga uso de vivienda.

3._En planta de pisos.

a) Se prohíbe la instalación de recintos contenedores en planta de piso de edificios residenciales, incluso si ella está destinada a otro uso diferente al de vivienda.

4._En planta baja o sótano.

a) Se permite la instalación de recintos contenedores en planta baja o planta sótano, debiendo siempre cumplir los requisitos que se establecen en el artículo 10 de esta Ordenanza.

5._Condiciones generales.

a) El interior de los recintos contenedores únicamente será accesible para el personal debidamente autorizado, con las condiciones de seguridad y protección personal establecidas por la regulación específica, debiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el acceso del resto de personas.

b) Siempre que las características físicas de un contenedor lo permitan se procurará su utilización por varias operadoras.

Artículo 7. Condiciones de emplazamiento de antenas de telefonía.

1. En todas las edificaciones situadas en suelo urbano, en que este permitida la instalación de antenas de telefonía, solamente se podrá instalar un mástil portaantenas por cada número de policía de portal, en el cuál únicamente podrá instalarse un operador que pueda prestar el servicio telefónico disponible al público. Dicho mástil albergará un máximo de cuatro sistemas radiantes.

2. El diámetro máximo del cilindro envolvente que circunscribe las distintas antenas y el elemento soporte no excederá de 120 cm.

Artículo 8. Cableado y redes de suministro.

1. En las edificaciones que no sean de nueva construcción y no dispongan de infraestructuras o elementos comunes en los cuales pueda incluirse el cableado de las instalaciones, este tendido deberá discurrir por patios interiores o por zonas no visibles desde la vía pública.

TITULO III

Criterios ambientales

Artículo 9. Niveles de Emisión Autorizados

1. Respecto a los límites de exposición a las emisiones radioeléctricas, las estaciones radioeléctricas de radiocomunicaciones deberán cumplir las normativas que en materia de emisiones radioeléctricas puedan establecer las administraciones competentes.

2. En tanto en cuanto no sufran modificación, serán de aplicación los límites de exposición a las emisiones radioeléctricas que figuran en el Anexo II del Real Decreto 1.066/2001, de 28 de septiembre y en la Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 10. Requisitos técnicos del recinto contenedor.

1. El conjunto de las instalaciones que se ubiquen en un recinto contenedor será objeto de un estudio específico que determine las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la vigente Ordenanza Municipal de Ruidos.

2. Igualmente se determinarán las medidas correctoras necesarias para evitar la transmisión de calor a los espacios colindantes.

3. En materia de protección contra incendios se adoptarán las medidas correctoras que disponga los servicios técnicos municipales y la normativa vigente.

4. Los equipos y aparatos que utilicen el espectro radioeléctrico deberán cumplir todos los requisitos que les son aplicables, en los términos recogidos en el artículo 11 Real Decreto 1.066/2001, de 28 de septiembre; en cuanto a los sistemas de protección de los elementos y equipos de cualquier red de telecomunicación, cumplirán lo establecido por la normativa específica de aplicación.

TITULO IV

Régimen de licencias

Artículo 11. Antenas receptoras

La autorización para la instalación de las antenas receptores consistirá exclusivamente en la obtención de la preceptiva licencia de obras.

Artículo 12. Antenas emisoras y recintos contenedores

1. Con independencia del cumplimiento del resto de las obligaciones urbanísticas y permisos legalmente establecidos, estarán sujetos a licencia municipal la instalación y funcionamiento de las antenas emisoras y recintos contenedores.

2. La solicitud de licencia irá acompañada de la documentación técnica cuyo contenido mínimo se establece en el Anexo 1 (apartados 2 y 3).

3. Comprobada la documentación técnica por los Servicios Técnicos Municipales y a la vista de las alegaciones que hubieran podido formularse, el Ayuntamiento podrá imponer medidas complementarias que se incorporarán en la licencia de obras.

4. Para la puesta en funcionamiento de la instalación deberá comunicarse al Ayuntamiento la adecuación de las mismas a lo previsto en la documentación presentada y las medidas complementarias, en su caso exigidas, adjuntando a tal fin, las certificaciones técnicas indicadas en el Anexo 1 (apartado 1), así como un certificado emitido por técnico competente sobre los niveles de emisiones radioeléctricas.

TITULO V

Mantenimiento y control

Artículo 13. Mantenimiento de las Instalaciones.

1. Los titulares de la licencia tendrán la obligación de mantener las instalaciones en buen estado de seguridad y conservación. Subsidiariamente, serán responsables del mantenimiento la Comunidad de vecinos del edificio o el propietario de la finca, donde se instalen las mismas.

2. Cuando los servicios municipales detecten un estado de conservación deficiente, lo comunicarán a los titulares de la licencia para que en un plazo a partir de la notificación de la irregularidad adopten las medidas oportunas. Cuando existan situaciones de peligro para las personas o los bienes, las medidas deberán adoptarse de manera inmediata, de acuerdo con lo que dispone la normativa vigente.

3. El titular de la licencia deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación y sus elementos, con el fin de volver al estado anterior a la instalación de los mismos, el terreno, la construcción o edificio que sirve de soporte a dicha instalación, en el caso de cese definitivo de la actividad.

Artículo 14. Aseguramiento de riesgos.

1. Las personas físicas o jurídicas que representen las operadoras solicitantes de licencia, deberán justificar la titularidad de instrumentos asegurativos que permitan responder adecuadamente a las posibles afecciones a los bienes o a las personas, generadas por las estaciones radioeléctricas de radiocomunicaciones.

Artículo 15. Control.

1. Tras la concesión de la licencia municipal se requerirá cada dos años a sus titulares la presentación de un informe emitido por técnico competente en el que se acredite el cumplimiento de las condiciones de la licencia y de la normativa general de aplicación, especialmente, la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, el Real Decreto 1.066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas y la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones. Igualmente se requerirá a las operadoras la presentación de un estudio en el cual se justifique la minimización de los niveles de exposición sobre espacios considerados sensibles (guarderías, centros de educación infantil, primaria, centros de enseñanza obligatoria, centros de salud, hospitales, parques públicos y residencias o centros geriátricos) en un entorno de 300 metros de los mástiles portaantenas.

TITULO VI

Régimen sancionador

Artículo 16. Régimen aplicable.

1. Las infracciones derivadas de la presente regulación serán objeto de sanción conforme a la legislación vigente en materia de disciplina urbanística y en materia medioambiental.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera._Instalaciones sin licencia.

Las instalaciones de esta naturaleza que estén operando al tiempo de la entrada en vigor de esta Ordenanza sin licencia, deberán proceder a su legalización o clausura cuando no sean legalizables en el plazo de seis meses contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor de esta Ordenanza.

El proceso de legalización conllevará la apertura de expediente en el Ayuntamiento que se iniciará mediante solicitud de legalización aportando la documentación y cumpliendo todos los requisitos establecidos en el Anexo 1 de esta Ordenanza.

_Si la instalación cumple los requisitos contenidos en esta Ordenanza se entenderá legalizada.

_Si no pudiese legalizarse por incumplir la normativa sectorial vigente y lo establecido en esta Ordenanza, deberá procederse a su clausura con previa audiencia al interesado.

Transcurrido este plazo de legalización señalado, cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de que una estación radioeléctrica de telecomunicaciones está funcionando sin la licencia pertinente, conforme a lo regulado en esta Ordenanza, procederá a abrir expediente de clausura de la instalación, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

Segunda._Instalaciones con licencia.

Respecto a las instalaciones radioeléctricas de telecomunicaciones que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ordenanza dispongan de licencia municipal el Ayuntamiento podrá actuar de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera._Comunicación del programa de actuación

Cada operadora de telecomunicaciones que tenga pretensión de instalar o modificar un emplazamiento (estaciones base, las antenas, sus elementos auxiliares de conexión y otros elementos técnicos necesarios) precisará de la presentación de su Programa de Actuación.

Este documento necesariamente contendrá el despliegue de la red actual de instalaciones ya implantadas y aquellas previstas en el término municipal.

Las operadoras de telecomunicaciones podrán presentar planes de actuación conjunto para ofrecer cobertura a una determinada zona, tanto para el caso de tecnologías futuras, como en el de las actuales cuyo despliegue de red aún no haya sido llevado a cabo.

El programa tendrá que especificar los siguientes elementos:

_Esquema general de red con indicación, en su caso, de la posible localización (por zonas) de la cabecera, principales enlaces y nados.

_Implantación de estaciones base, antenas de telefonía móvil y otros elementos de radiofrecuencia.

_Estaciones base y antenas: nombre, zona de ubicación propuesta, cobertura territorial, potencia, frecuencias de trabajo y número de canales y su justificación técnica.

_Descripción de los servicios prestados y tecnologías utilizadas.

_Justificación de la solución técnica propuesta en el municipio o, en su caso, a nivel supramunicipal.

_Previsión de las áreas de nueva implantación de equipos justificando la cobertura geográfica prevista.

_Calendario de ejecución.

_Alternativas técnicas de localización de antenas

_Cartografía con los emplazamientos alternativos y propuestos con coordenadas UTM.

Segunda._Registro de antenas.

En el plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, el Ayuntamiento creará un Registro Especial en el que se inscribirán todas las instalaciones de emisión de servicios de telecomunicación existentes que utilicen el espectro radioeléctrico y, en su caso, eventuales modificaciones en el término municipal. A dicho Registro se adjuntará un mapa en el que se reflejen las instalaciones inscritas en el Registro. Trascurrido este plazo, solamente se entenderán legalizadas las instalaciones que figuren inscritas en este registro.

DISPOSICION FINAL

Primera._Entrada en vigor.

De conformidad con lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor a los 15 días de su publicación completa, una vez aprobada por el Pleno de la Corporación.

ANEXO 1

Documentación técnica a presentar por los titulares de instalaciones de telecomunicación

1._Certificados:

A) Certificados a presentar junto a la solicitud de licencia de obras:

_Acreditación de disponer del correspondiente título habilitante para la prestación del servicio de telecomunicaciones de que se trate, de acuerdo con la normativa general y sectorial que sea de aplicación, o que el solicitante se encuentre suficientemente apoderado por quien disponga del título habilitante para realizar la solicitud.

_Certificado del Ministerio de Ciencia y Tecnología que acredite el cumplimiento del Real Decreto 1.066/2002, de 28 de septiembre (artículos 8.1, 8.2, 8.6 y 8.7) y de la Orden C.T.E. 23/2002, de 11 de enero (punto 3.1).

B) Certificados a presentar, una vez concluidas las obras, antes de la puesta en emisión de la instalación:

Certificado del Ministerio de Ciencia y Tecnología que autorice la puesta en servicio de las instalaciones.

Certificado de que la instalación eléctrica cumple los requisitos establecidos en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (Boletín de Departamento de Industria, Comercio y Turismo).

Póliza de seguro de responsabilidad civil que garantice las posibles afecciones a los bienes o a las personas, generadas por las estaciones radioeléctricas de radiocomunicaciones.

C) En el caso de legalización de las instalaciones existentes se presentarán a la vez todos los certificados.

2._Proyecto:

El proyecto de instalación deberá contener como mínimo las siguiente información o documentación:

_Datos de la empresa solicitante:

Denominación social y N.I.F.

Dirección completa.

Representación legal.

Copia del acta de constitución de la Sociedad.

Lugar del emplazamiento de la instalación.

_Memoria, que, como mínimo, contendrá:

Los cálculos justificados de la estabilidad de las instalaciones desde un punto de vista estructural, y de las fijaciones al edificio.

Se aportarán fichas justificativas de las siguientes normas básicas: NBE-AE-88, NBE-CT79, NBE-CA88 y NBE-EA-95.

Justificación de la utilización de la mejor tecnología disponible en cuanto a la tipología y características de los equipos a implantar.

Documentación que acredite el cumplimiento de la Ordenanza Reguladora de las Instalaciones Radioeléctricas Pertenecientes a las Redes de Telecomuniaciones.

Medidas a adoptar para la protección contra descargas eléctricas de origen atmosférico, y para evitar interferencias electromagnéticas con otras instalaciones.

Datos urbanísticos de emplazamiento.

Composición fotográfica que exprese claramente el emplazamiento y el lugar de colocación de la instalación en relación con la finca, así como simulación gráfica del impacto visual desde la perspectiva de la visión del viandante.

Descripción de las obras a realizar para acceder a las instalaciones en operaciones de mantenimiento u otros.

Descripción del recinto contenedor, de los equipos que en él se incorporan, de las características de los materiales que lo delimitan, y de su situación con respecto al edificio o espacio en que se ubique.

Medidas complementarias para evitar molestias a vecinos, de prevención y extinción de incendios, etc ..., cuando las instalaciones dispongan de recintos contenedores.

Declaración o compromiso de mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad.

Documentación relativa al mantenimiento de la instalación.

Estudio de seguridad y salud.

Pliego de condiciones.

Presupuesto.

_Planos, que al menos serán los siguientes:

Plano de situación.

Plano de emplazamiento de la antena, en coordenadas UTM.

Planos de planta y sección del recinto contenedor, reflejando la disposición y características físicas de los equipos a instalar.

Planos constructivos de las antenas, apoyos de las mismas, fijaciones al edificio, accesos para inspección, mantenimiento etc....

Planos de alzado del edificio completo en su estado actual, y tras la colocación de antenas, aislando las diferentes alturas sobre el nivel de la rasante de la vía o espacio públicos.

Planos de planta de la antena y el edificio en que se sitúa, y de su relación con los edificios colindantes, en un radio de 50m.

Planos de las instalaciones complementarias y acometidas, (eléctrica, telefónica etc...), así como de las medidas de protección contra incendios.

Programa de desarrollo para las operadoras de telecomunicaciones, el cual contendrá el despliegue de la red actual de instalaciones ya implantadas y aquellas previstas en el término municipal.

Viana, 8 de mayo de 2007._El Alcalde-Presidente, Gregorio Galilea Arazuri.

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